CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1483 DE 2025
Referencia: Expediente T-11.062.450
Acción de tutela interpuesta por Industria de Licores Global S.A.S en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dicta el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que fundamentaron la solicitud de amparo. El 22 de diciembre de 1997, Industria de Licores Global S.A (Licorsa o la accionante)[1] y el Departamento del Huila suscribieron el contrato de concesión 1 de 1997. De conformidad con su cláusula quinta, el término de duración del contrato sería de 10 años, comprendidos entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2007, más cuatro (4) meses para su liquidación[2]. El 20 de abril de 2008, las partes prorrogaron el plazo de liquidación del contrato hasta el 30 de septiembre de 2009[3], pero no liquidaron el contrato de forma bilateral. Por esto, la entidad territorial lo liquidó de forma unilateral mediante la Resolución 723 de 28 de diciembre de 2009. Esta decisión fue notificada el 22 de enero de 2010 a la sociedad contratista[4] quien, el 26 de enero siguiente, interpuso recurso de reposición en contra de esa decisión. No obstante, el gobernador del Departamento del Huila confirmó esa decisión mediante la Resolución 119 de 26 de marzo de 2010. Este acto administrativo fue notificado personalmente al gerente general suplente de Licorsa el 20 de abril de 2010[5].
2. El 30 de diciembre de 2009, Licorsa presentó la primera solicitud de conciliación prejudicial, con la finalidad de conciliar el conflicto particular y de contenido económico derivado de la ejecución del contrato de concesión No. 001 de 1997[6]. El 26 de marzo de 2010, las partes asistieron a la audiencia de conciliación extrajudicial pero no llegaron a un acuerdo conciliatorio, por lo que el procurador 34 judicial administrativo de Neiva declaró terminado el procedimiento y fallida la conciliación[7]. Luego, el 4 de mayo de 2010, la referida sociedad presentó una nueva solicitud de conciliación prejudicial, mediante la que pretendía que el Departamento del Huila pagara una suma de dinero derivada de la liquidación del contrato de concesión. La convocante explicó que la liquidación del contrato fue dispuesta mediante las resoluciones 723 de 28 de diciembre de 2009 y 119 de 26 de marzo de 2010, las cuales serían objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[8]. El 3 de agosto de 2010, las partes contractuales asistieron a la audiencia de conciliación pero no llegaron a un acuerdo. Por tanto, la Procuraduría 153 Judicial Administrativa de Neiva tuvo por fallida la diligencia y por terminado el trámite conciliatorio[9].
3. El 30 de marzo de 2012, Licorsa demandó al Departamento del Huila. Esto, con la finalidad de que el juez, entre otras, (i) anulara las resoluciones 723 de 28 de diciembre de 2009 y 119 de 26 de marzo de 2010; (ii) declarara el incumplimiento del contrato de concesión por parte de la demandada; (iii) liquidara el contrato de concesión 1 de 1997 y su otrosí; y (iv) condenara a la entidad territorial a pagar una suma de dinero, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 1 de 1984 (CCA). Mediante la Sentencia de 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la caducidad de la acción, habida cuenta de que la sociedad presentó la demanda luego del 14 de marzo de 2012. El Tribunal expuso la forma en que contabilizó el término de caducidad[10] y precisó que la liquidación unilateral que efectuó la entidad territorial era irrelevante, [ ] en tanto que el término de caducidad empezó a correr de manera irremediable desde que concluyeron los plazos legales para realizarla[11].
4. El 11 de diciembre de 2019, Licorsa interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En su criterio, el término de caducidad debía contabilizarse desde la ejecutoria de los actos administrativos mediante los que la entidad territorial liquidó el contrato de forma unilateral. Sin embargo, mediante la Sentencia de 17 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la Sentencia de 31 de octubre de 2019. A su juicio, el término de caducidad operó el 5 de marzo de 2012, pero Licorsa presentó la demanda el día 30 de marzo siguiente. La autoridad judicial explicó que el hecho de que la Administración hubiese expedido [los actos administrativos] después de vencido el plazo legal para liquidar unilateralmente el contrato no tenía la virtualidad de modificar o ampliar el término de caducidad, pues el legislador no lo estableció así, ni la expedición de tal acto es causal de interrupción o suspensión de este término que [ ] es de orden público e inmodificable[12]. Con base en distintas providencias del Consejo de Estado, la Subsección A adujo que esa corporación puntualizó que si el plazo legalmente previsto para efectuar la liquidación concluye sin que ésta se hubiera realizado, irremediablemente el término de caducidad ya habría empezado a correr y, por ende, ninguna incidencia podía tener en el término de caducidad una liquidación posterior. Sostener lo contrario sería tanto como admitir que el término de caducidad quedara al arbitrio de alguna de las partes[13]. Además, permitiría ampliar el término de caducidad, por decisión de quien o quienes liquidaron el contrato por fuera de los términos legalmente previstos para ello[14].
5. Solicitud de tutela. El 1º de octubre de 2024, Orlando Rojas Bustos, en su condición de representante legal de Industria de Licores Global S.A.S interpuso acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su criterio, esa autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho a la igualdad. Esto, porque al dictar la sentencia de 17 de junio de 2024 incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente horizontal y violación de la Constitución Política. Lo primero, en tanto que, de un lado, la accionada escogió la peor[15] interpretación sobre la forma de contabilizar la caducidad, con lo que dejó sin control los actos administrativos cuestionados. En su concepto, el término de caducidad debía computarse desde la ejecutoria de los actos administrativos de liquidación unilateral, de conformidad con el literal d) del artículo 136.10 del CCA.
6. De otro, manifestó que se acog[ía] al auto de unificación[16] de 1º de agosto de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, lo relevante para efectos del examen de la caducidad es la existencia del acto jurídico que contiene la liquidación del contrato, no el vencimiento de los plazos convencionales o legales para que las partes lo suscriban, siempre que se haga dentro de los dos años siguientes[17]. Para el actor, no existe ninguna razón para denegar ese mismo modo de contabilización del plazo de caducidad de la acción cuando la Administración liquida unilateralmente el contrato fuera del plazo de los dos meses que la ley previó para ese efecto[18]. Por tanto, ese debería ser el análisis respecto del contrato de concesión 1 de 1997[19]. De hecho, el demandante aseguró que, mediante la sentencia de 13 de noviembre de 2012[20], la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo un análisis similar al que propone.
7. Lo segundo la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto la autoridad judicial accionada vulneró de forma evidente los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia de la sociedad y debilitó la seguridad jurídica. Entre otras, aseguró que la demandada varió la forma de contabilización legal y jurisprudencial del término de caducidad e hizo una interpretación formalista y exegética de la misma. Con esta interpretación, la caducidad queda sujeta a la voluntad de la administración. Por todo lo anterior, Licorsa solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales; (ii) dejar sin efectos la sentencia cuestionada y (iii) ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en el proceso de controversias contractuales en la que se aplique la tesis que permite contar la caducidad de la acción a partir del día siguiente de la notificación del acto unilateral de liquidación definitivo del contrato estatal o, en todo caso, a más tardar dentro de los 2 años contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe[21]. Esto último, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 136.10 del CCA.
8. Contestación de la autoridad judicial accionada y de los vinculados. Mediante oficio de 8 de octubre de 2024, el consejero de estado José Roberto Sáchica Méndez solicitó declarar improcedente la acción de tutela, con el ánimo de preservar el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica y las garantías de la independencia y autonomía judicial[22]. Por una parte, afirmó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque la sentencia cuestionada no se opuso al auto de unificación de 1º de agosto de 2019. Ese auto excluyó de su alcance los eventos de liquidación unilateral del contrato en el interregno del plazo de caducidad o fuera de este[23]. En contraste, en el caso analizado, Licorsa cuestionaba el auto de liquidación unilateral que dictó el departamento del Huila luego de los dos meses fijados por la ley para hacerlo[24]. Además, el consejero explicó que la sentencia de 17 de julio de 2024 no se basó en una postura sorpresiva o carente de antecedentes en la jurisprudencia[25]. Por el contrario, se fundó en el material probatorio aportado, en las normas de orden público que regulan la caducidad y los medios de control, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso. Por otro lado, adujo que la decisión reprochada no fue inhibitoria sino que, en ella, la mayoría de la sala concluyó que la acción no fue promovida dentro de la oportunidad legal. Por lo demás, el consejero Sáchica Méndez expuso que el actor promovió la tutela analizada como una instancia adicional, habida cuenta de que solo demuestra su inconformidad con la decisión y su intención de que el juez adopte su interpretación normativa.
9. El 9 de octubre de 2024[26], el Tribunal Administrativo de Arauca pidió negar la solicitud de amparo y, en subsidio, declararla improcedente. El tribunal sustentó sus peticiones, entre otros, en tres argumentos. Primero, la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que el actor pretende que el juez de tutela examine de nuevo un asunto que la jurisdicción ya analizó, y que fue resuelto en sus dos instancias[27], a saber: la caducidad de la acción contractual. Manifestó que no basta invocar derechos fundamentales para cumplir [dicha] exigencia[28]. Segundo, el actor adujo una apreciación subjetiva sobre una interpretación distinta que tiene frente a una decisión judicial[29], por lo que, a diferencia de lo que señaló, no se trata de una irregularidad procesal. Además, sus argumentos fueron los mismos que expuso en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Tercero, las providencias cuestionadas tienen respaldo en las normas aplicables, así como en el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, explicó la forma en la que contabilizó el término de caducidad en la sentencia de primera instancia y, además, precisó que esta decisión tuvo como fundamento algunas sentencias del Consejo de Estado que reafirmaban la postura acogida. Por lo demás, resaltó que esa decisión fue ratificada por el Consejo de Estado por razones similares.
10. Ese mismo día[30], el Departamento del Huila solicitó, de manera principal, declarar improcedente la tutela sub examine, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Señaló que la accionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y, por el contrario, garantizó su derecho a la defensa y a la contradicción. Además, precisó que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha unificado su jurisprudencia respecto de la interpretación del término de caducidad en los casos de liquidación unilateral de los contratos estatales. Por esto, Licorsa no podía alegar un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial en este caso particular. Asimismo, indicó que en el contenido de la sentencia que resolvió el recurso de apelación no se avisora [sic] un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal[31]. De manera subsidiaria, el departamento pidió al juez de tutela declarar que la accionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. En este punto, precisó que el precedente jurisprudencial que invocó la sociedad no era aplicable en el proceso que promovió porque se centró en la liquidación bilateral, mientras que, con su demanda, cuestionó la liquidación unilateral del contrato de concesión. Insistió en que, al respecto, no hay ni auto ni sentencia de unificación que constituya un precedente obligatorio[32].
11. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante la sentencia de 7 de noviembre de 2024, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de la sociedad accionante[33]. A su juicio, la Subsección A de la Sección Tercera incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En primer lugar, el a quo explicó que la sentencia de 2012 que el actor aseguró que fue desconocida por la accionada era anterior a la de unificación de 2019. Por tanto, no la consideró como precedente aplicable al presente asunto, dado que, precisamente, el propósito de una providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado es unificar el criterio que hasta esa fecha había sido inconexo, con el fin de evitar afectar el derecho a la igualdad y el principio a la seguridad jurídica[34].
12. En segundo lugar, la Sección Quinta explicó que la providencia de unificación de 2019, fijó las siguientes dos reglas: (i) el término de caducidad de controversias contractuales debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, en los términos del literal j) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y (ii) el apartado v) del referido literal solamente aplica cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna[35]. El a quo señaló que si bien dicha providencia se ocupó de fijar los parámetros para computar la caducidad en casos en donde se profiera una liquidación bilateral[36], sus fundamentos se cimentaron en el criterio que había adoptado inicialmente la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consistente en aceptar la liquidación, ya sea unilateral o bilateral, como punto de partida para contar el plazo preclusivo[37].
13. Con base en lo anterior, señaló que la interpretación que más se acompasa a los principios pro homine, pro actione y pro damato, -principios que sustentaron el auto de unificación-, y a la ratio decidendi del auto de unificación, es la de entender que los efectos de la primera regla fijada son aplicables a los casos en donde se profiera una liquidación unilateral extemporánea dentro del término de caducidad, cuya tesis encontraría plena coherencia con el segundo criterio de dicha unificación que establece que solo se deberá aplicar [la norma] cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna, mientras que, en la acción contenciosa en donde se profirió la sentencia controvertida, sí hubo una liquidación[38]. Para la mayoría de la Sección Quinta, el segundo criterio referido no se circunscribe a una liquidación específica, por lo que abarca tanto a la unilateral como a la bilateral[39].
14. En ese contexto, la Sección Quinta manifestó que, en la sentencia reprochada, la Subsección A no hizo referencia al auto de unificación de 1º de agosto de 2019. Por esto, no justificó las razones por las no se puede implementar el criterio que establece que solo se deberá aplicar [el término de caducidad contemplado en la norma] cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna[40]. Lo anterior, máxime si ese auto se sustentó en el criterio jurisprudencial y normativo que no distingue entre los efectos de una liquidación unilateral o bilateral extemporánea, siempre que se profiera dentro del término de los dos años posteriores al plazo para liquidar el contrato estatal de forma unilateral[41]. Por lo anterior, el ad quem dejó sin efectos la sentencia de 17 de junio de 2024 cuestionada y ordenó a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión en la que tuviera en cuenta el auto de unificación alegado por el actor.
15. Impugnaciones a la sentencia de tutela primera instancia. El consejero José Roberto Sáchica Méndez y el Departamento del Huila impugnaron la sentencia de primera instancia. Ambos insistieron en que el auto de 1º de agosto de 2019 no constituía un precedente aplicable al proceso de controversias contractuales que promovió Licorsa. En particular porque la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que dicha unificación no comprendía la hipótesis de liquidación unilateral del contrato estatal. Por tanto, los presupuestos fácticos y jurídicos de ambos casos eran distintos. Por su parte, el consejero de estado agregó que el a quo desconoció los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, al tiempo que sustituyó al juez natural. Lo anterior, porque asumió el papel de unificación de jurisprudencia que no le correspondía, pese a que, en el auto de unificación referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó la unificación a los casos de liquidación bilateral de contratos estatales. Asimismo, el magistrado afirmó que el juez de tutela de primera instancia vulneró el principio de autonomía judicial, al ordenar que, en la decisión de reemplazo, la Subsección accionada declarara que, de conformidad con el auto de unificación del 1º de agosto de 2019, la acción de controversias contractuales se presentó dentro del término legal[42] y, por tanto, emitiera un pronunciamiento de fondo. Por lo demás, insistió en los argumentos que presentó en la contestación de la tutela, según los cuales, esta carece de relevancia constitucional.
16. Por su parte y en gracia de discusión, la entidad territorial solicitó al juez de tutela apartarse de ese precedente, en aplicación de los principios de autonomía e independencia que guían el actuar del operador judicial y con fundamento en las diversas providencias en las que la Corte Constitucional así lo ha establecido[43]. Por lo demás, reiteró que la acción de controversias contractuales caducó, con base en la siguiente información: el plazo de ejecución del contrato de concesión finalizó el 31 de diciembre de 2007, por lo que los 4 meses para liquidarlo de forma bilateral vencían el 31 de abril de 2008. Sin embargo, las partes prorrogaron ese plazo hasta el 30 de septiembre de 2009. Luego, el departamento tenía dos meses para liquidar de forma unilateral el contrato, los cuales fenecieron el 30 de noviembre del mismo año. Habida cuenta de que la entidad no liquidó el contrato en ese periodo, los dos años de caducidad del medio de control de controversias contractuales corrieron entre el 1º de diciembre de 2009 y el 2 de diciembre de 2011. Con la presentación de la solicitud de conciliación el 4 de mayo de 2010, Licorsa interrumpió este término, el cual se reanudó el día 5 de agosto de ese año. El término restante se cumplió el 14 de marzo de 2012, pero la demanda fue interpuesta de forma extemporánea.
17. Sentencia de segunda instancia. Mediante la sentencia de 6 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la solicitud de amparo. Esta autoridad judicial escindió los defectos alegados por el accionante en tres, a saber: desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo. En relación con el primero, indicó que la accionada no desconoció el precedente porque la sentencia reprochada no tenía identidad fáctica ni jurídica con el auto de unificación de 1º de agosto de 2019. De un lado, por cuanto, según ese auto, no fue objeto de unificación la definición del término de caducidad cuando la liquidación del contrato se produce por fuera, no solo de los términos fijados para la liquidación por las partes de mutuo acuerdo, sino de los establecidos para la expedición del acto de liquidación unilateral, e incluso luego de los dos años siguientes a la terminación de este último, por cuanto los supuestos del caso sub-lite no dan lugar a ello[44] (énfasis original). De otro, habida cuenta de que la Sección Tercera fundamentó el auto de unificación en la interpretación de la normativa que rige los procesos de controversias contractuales iniciados con posterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011[45].
18. Sobre el defecto por violación directa de la Constitución Política, la Subsección A de la Sección Segunda explicó que este no se configuró, por cuanto no se trató de una interpretación manifiestamente contraria a la Carta Política, y no estaban dados los supuestos de hecho para aplicar una excepción de inconstitucionalidad de la regla de caducidad prevista en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984[46]. Finalmente, el ad quem también concluyó que la demandada no incurrió en un defecto sustantivo. Explicó que la providencia de 17 de junio de 2024 se fundó en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, disposición vigente para el momento de la presentación de la demanda. En su criterio, la interpretación no fue caprichosa y, por el contrario, se basó en la lectura gramatical de la disposición que regía la caducidad de la acción, durante la vigencia del Decreto 01 de 1984[47]. Por tanto, era razonable considerar que el fenómeno de la caducidad opera en aquellos casos en los que han transcurrido dos años desde el vencimiento del término de ejecución sin que se hubiera procedido a liquidar el contrato[48]. En esa medida, constató que con dicha interpretación la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
19. Solicitud de aclaración y de adición de la sentencia de segunda instancia y decisión. Mediante escrito de 14 de febrero de 2025, Orlando Rojas Bustos solicitó la aclaración y adición de la sentencia de 6 de febrero de 2025. Esto, por la presunta indebida formulación del problema jurídico y por la omisión en la valoración del escrito que presentó para oponerse a las impugnaciones de la sentencia. Por medio del auto de 6 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las solicitudes del accionante. De un lado, porque el error formal en el que incurrió al formular el problema jurídico no afectó de modo alguno el fondo del fallo ni mucho menos los fundamentos sobre los cuales este se resolvió[49]. De otro, por cuanto el juez de tutela no está obligado a considerar escritos adicionales destinados a controvertir las impugnaciones al fallo de primera instancia, porque exceden los límites establecidos dentro del marco procesal[50]. Para la Subsección, [a]dmitir los argumentos expuestos en el escrito adicional presentado por el actor vulneraría el principio de preclusión y desnaturalizaría el trámite de la impugnación[51].
20. Selección del expediente por la Corte Constitucional y competencia de la Sala Plena. Por medio del auto de 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección Número Cinco seleccionó el expediente sub examine. Por sorteo, este fue asignado a Sala Séptima de Revisión, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. En sesión de 13 de agosto de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del expediente.
21. Solicitudes del magistrado José Roberto Sáchica Méndez. Mediante oficio recibido el 21 de julio de 2025[52], el magistrado Sáchica Méndez solicitó a la Corte, por una parte, convocar una audiencia que conduzca a profundizar en los desarrollos legales de la caducidad en contratación pública y permita la participación del Consejo de Estado con el fin de ahondar en los razonamientos adoptados como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. En su criterio, la exposición de la evolución de dicha institución jurídico procesal resulta útil a los fines que se propone en sede de revisión. Por otra, pidió la realización de la sesión técnica o de cualquier mecanismo que permita su intervención. A su juicio, esto abonará un escenario de transparencia de cara al objeto mismo del litigio seleccionado, pues éste, en el ámbito contractual, involucra unas pretensiones económicas superlativas que subyacen en los trámites judiciales promovidos por Licorsa. Asimismo, el referido magistrado se aco[gió] a la importancia de la directriz consignada en la Circular Interna No. 06 del 3 de septiembre de 2024 de la Corte Constitucional. Según esta directriz, en los procesos de tutela y constitucionalidad que involucran a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, es fundamental conocer sus argumentos y criterios, e insta a que la Corte Constitucional solicite a la respectiva Alta Corte el concepto o intervención sobre la materia objeto de estudio.
II. CONSIDERACIONES
22. Facultad de la Corte Constitucional para decretar pruebas de oficio. Los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991 prevén la posibilidad de que los jueces de tutela requieran la práctica de informes al órgano o autoridad accionada y fundamenten la decisión en distintos medios de prueba. Por su parte, el artículo 63 del Acuerdo 1 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) dispone que la magistrada o el magistrado sustanciador podrán decretar pruebas, [c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes. Además, instituye que las pruebas recaudadas serán puestas a disposición de las partes o de los terceros con interés por un término no mayor a tres días, para que se pronuncien sobre las mismas. A su vez indica que la Sala podrá ordenar la suspensión de términos del proceso, de ser necesario, por un término máximo de tres meses contados a partir de la fecha de notificación del auto que ordene tal suspensión, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso o por causas extraordinarias, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis meses.
23. Facultad de la Corte Constitucional para convocar audiencias o sesiones técnicas. Los artículos 66 a 72 del Acuerdo 1 de 2025 regulan las reglas de la realización de audiencias públicas en el marco de los trámites que deben surtirse ante la Corte Constitucional. En particular, facultan a la Sala Plena para convocar a estas audiencias a quienes deban intervenir en ellas, teniendo en cuenta los antecedentes del acto objeto de juzgamiento constitucional y la importancia y complejidad de los temas. Asimismo, habilitan a la magistrada o al magistrado sustanciador a realizar modificaciones puntuales y urgentes a la agenda aprobada por la Sala, las cuales, en cualquier caso, deberán atender a los lineamientos temáticos aprobados por esta. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la decisión de decretar este tipo de audiencias tiene como propósito profundizar en los argumentos expuestos en el curso del proceso, aclarar hechos relevantes en casos de importancia nacional o de gran complejidad[53].
24. Respecto a las sesiones técnicas, la Corte Constitucional ha precisado que estas actuaciones buscan profundizar en temáticas especializadas relevantes para la precisión técnica del asunto[54]. Si bien la realización de estas diligencias es realmente excepcional y depende de la decisión discrecional de la Sala Plena o de la Sala de Revisión de Tutelas a la que haya sido asignado el conocimiento del caso[55], constituyen instrumentos pertinentes, conducentes y útiles para efectos de ilustrar las cuestiones que tienen incidencia al interior de un proceso constitucional[56]. Lo anterior, habida cuenta de que no tienen una naturaleza adversarial sino deliberativa, participativa y democrática, que pretende que la Corte recaude elementos de juicio relevantes o profundice en aquellos que obran en el expediente, para adoptar la decisión que en derecho corresponda[57].
25. Facultad de la Corte Constitucional para solicitar conceptos a otras autoridades judiciales. De conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna n.° 6 de 3 de septiembre de 2024 emitida por la Presidencia de la Corte Constitucional, en las decisiones de tutela o de constitucionalidad que involucren a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, los despachos de esta Corte pueden solicitar a la respectiva corporación el concepto o intervención sobre el asunto objeto de estudio. Esto, para conocer sus argumentos y criterios, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, favorecer un diálogo jurisprudencial enriquecedor y contribuir a la predictibilidad y consistencia del ordenamiento jurídico, así como a la confianza en el sistema judicial.
26. Necesidad de decretar la práctica de pruebas de oficio. De acuerdo con la contextualización de la solicitud de amparo, las actuaciones que desplegó el magistrado José Roberto Sáchica Méndez en el trámite de tutela en representación de la autoridad judicial accionada, así como la información que obra en el expediente, la Sala Plena considera necesario decretar y practicar pruebas de oficio adicionales para contar con mayores elementos de prueba para la revisión de las decisiones judiciales. En consecuencia, convocará a una sesión técnica para profundizar en temáticas especializadas relevantes para la definición del asunto y solicitará a la Sección Tercera del Consejo de Estado que rinda un concepto sobre el asunto objeto de estudio por la Corte Constitucional.
27. Convocatoria formal a una sesión técnica. La Sala Plena considera necesario decretar la celebración de una sesión técnica en el expediente de la referencia, en consideración de los argumentos expuestos por las partes del trámite de tutela, así como por los argumentos que presentó el magistrado Sáchica Méndez, quien fue ponente de la providencia cuestionada por el accionante en sede de tutela. Lo anterior, con la finalidad de profundizar en los aspectos técnico-jurídicos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que rodean la solicitud de amparo y conocer el concepto de expertos en la materia. En particular, la sesión girará en torno a la caducidad de la acción hoy medio de control de controversias contractuales, así como a la liquidación de los contratos estatales, con la finalidad de recaudar información relevante para resolver el caso concreto. Para adelantar esta sesión técnica, la Corte adoptará la siguiente metodología y reglas para su convocatoria.
28. Lugar, fecha y hora de la sesión técnica. La sesión técnica se llevará a cabo de manera presencial en el Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá D.C. Dicha diligencia será convocada para el 20 de octubre de 2025, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. Quienes estén en imposibilidad de asistir presencialmente podrán intervenir de manera virtual, para lo cual deberán informar al respecto a más tardar tres días antes de la fecha fijada para la sesión técnica, al correo electrónico salasrevisiona@corteconstitucional.gov.co.
29. Eje temático de la sesión técnica. La sesión técnica abordará un eje temático sobre la caducidad de la acción hoy medio de control de controversias contractuales. El objeto de controversia en el asunto sub examine gira en torno a las reglas de caducidad aplicables a aquellos casos en los que la Administración liquida un contrato de manera unilateral luego del vencimiento de los términos contractuales y legales para su liquidación bilateral y unilateral, pero antes del vencimiento del término de dos años dispuesto en la ley. Este debate permitirá que la Corte obtenga elementos de juicio para examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en el caso sub examine.
30. Los antecedentes, las intervenciones de los sujetos procesales, así como los demás elementos que conforman el expediente dan cuenta de que existen al menos dos posturas dispares sobre la forma en que el juez de lo contencioso administrativo debe contabilizar el referido término de caducidad. Por un lado, el accionante considera que, en aquellos eventos en que el Estado liquida de forma extemporánea el contrato estatal, pero dentro del término de dos años luego del vencimiento de la oportunidad legal para la liquidación unilateral, este término inicia a correr desde la ejecutoria de los actos administrativos de liquidación unilateral extemporánea y no antes. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el literal d) del artículo 136.10 del CCA, así como en el Auto de unificación de 1º de agosto de 2019 y de otra providencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado anterior a esa unificación[58]. Esta postura también fue asumida por una de las magistradas de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que salvó su voto en la Sentencia de 17 de junio de 2024, objeto de la solicitud de amparo.
31. Por otro lado, la autoridad judicial accionada sostiene que el término preclusivo debe contabilizarse a partir del vencimiento del plazo legal con el que cuenta la Administración para liquidar el contrato de forma unilateral. Esta postura está estrechamente relacionada con la Sentencia de 17 de junio de 2024 objeto de la acción de tutela, la cual tiene fundamento en distintas providencias a las que hizo referencia la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, la demandada sostiene que el Auto de unificación de 2019 no resultaba aplicable al caso concreto. En este mismo sentido, uno de los magistrados que integra la Subsección A referida aclaró su voto en la providencia cuestionada, al indicar que la postura que asumió la mayoría corresponde a la aplicación jurisprudencial forjada bajo el Decreto 01 de 1984. A su vez, precisó que el auto de unificación de 2019 era aplicable a las liquidaciones bilaterales luego del vencimiento de los plazos iniciales para liquidar el contrato de común acuerdo o de forma unilateral, que no a las liquidaciones unilaterales extemporáneas. Esta postura también fue asumida por el ad quem, quien indicó que el auto de unificación no tenía identidad fáctica ni jurídica con el asunto analizado. Entre otras, porque se basó en la interpretación de las disposiciones que rigen los procesos de controversias contractuales que iniciaron en vigencia del CPACA.
32. A partir de ese contexto, la Sala Plena advierte que, en el marco la controversia que debe resolver, surgen interrogantes respecto de (i) las reglas legales y jurisprudenciales de caducidad aplicables a las controversias contractuales en vigencia del CCA y del CPACA; (ii) el contenido y alcance de las reglas de unificación del Auto de 1º de noviembre de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como el impacto de esas reglas de unificación; (iii) los efectos de la liquidación unilateral o bilateral extemporáneas en la determinación de las reglas de caducidad aplicables a la acción que se derive del contrato liquidado en esos términos y (iv) las tensiones entre las posturas jurisprudenciales asumidas por las subsecciones de la Sección Tercera en la materia. La ilustración a la Corte sobre estos asuntos le permitirá enfocar el análisis sobre la posible incidencia en los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En ese contexto, la Sala formulará las siguientes preguntas orientadoras de este eje temático:
(i) ¿Cuáles son las reglas legales y jurisprudenciales sobre la liquidación de los contratos estatales y de la caducidad de las controversias contractuales aplicables a las demandas presentadas en vigencia del CCA y aquellas instauradas en vigencia del CPACA? Las respuestas a este interrogante deberán permitirle a la Corte constatar cuáles eran las reglas concretas aplicables al contrato suscrito entre Licorsa y el Departamento del Huila (supra., pár. 1), así como a la demanda que dicha sociedad formuló en contra de la entidad territorial (supra., pár. 3). Al mismo tiempo, si existen diferencias entre las reglas de caducidad de este tipo de controversias en cada uno de esos cuerpos normativos o si, por el contrario, son sustancialmente idénticas. En caso de que sean distintas, las respuestas deberán permitir que la Sala identifique cuáles son esas diferencias entre uno y otro régimen y sus respectivos fundamentos.
(ii) ¿Debe considerarse que un acto de liquidación unilateral extemporáneo es válido y eficaz para efectos de la caducidad, o se encuentra viciado por falta de competencia temporal de la administración? De ser válido y eficaz, ¿cuál es el medio de control judicial procedente frente a un acto de liquidación unilateral extemporáneo: la acción contractual o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo? Las respuestas a este interrogante deben permitirle a la Sala Plena constatar cuáles son las reglas aplicables a los efectos jurídicos de la extemporaneidad y cuál sería el medio de control idóneo para cuestionar este tipo de actos administrativos.
(iii) ¿Cuáles son las reglas legales y jurisprudenciales de caducidad aplicables a las controversias contractuales que surgen de contratos liquidados de forma extemporánea unilateral o bilateralmente, es decir, luego del vencimiento de los plazos contractuales y legales para su liquidación? ¿Cuáles son las razones que fundamentan la distinción entre la contabilización del término de caducidad de aquellos contratos liquidados unilateralmente de los que fueron liquidados bilateralmente? Las respuestas a estos interrogantes deberán permitirle a esta Corte constatar si las reglas varían en atención al cuerpo normativo vigente para el momento de la presentación de la demanda CCA o CPACA y si la forma de liquidación extemporánea incide en la manera en que debe contabilizarse el término preclusivo. En caso de que esto último sea así, será pertinente precisar las razones por las que los dos tipos de liquidación reciben tratamientos jurídicos distintos y con base en qué fundamentos legales o jurisprudenciales.
(iv) ¿Cuál fue el objeto de la unificación que adoptó la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante el auto de 1º de noviembre de 2019? La respuesta a este interrogante deberá permitirle a la Corte constatar los siguientes tres aspectos relevantes.
(a) Si la unificación cobija los casos de liquidaciones extemporáneas realizadas antes del vencimiento de los 2 años posteriores a la finalización del término para la liquidación unilateral por parte de la Administración. Esto, habida cuenta de que el auto precisó que escapaba a esta unificación, la definición del término de caducidad cuando la liquidación del contrato se produce por fuera, no solo de los términos fijados para la liquidación por las partes de mutuo acuerdo, sino de los establecidos para la expedición del acto de liquidación unilateral, e incluso luego de los dos años siguientes a la terminación de este último, por cuanto los supuestos del caso sub-lite no dan lugar a ello. Pese a esto, en su resolutivo primero indicó que unificaría su jurisprudencia en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último [ ] (énfasis añadido).
(b) Si la unificación aplica únicamente a los casos de liquidaciones bilaterales extemporáneas o también de liquidaciones unilaterales extemporáneas y las razones de la eventual distinción de esas reglas. En particular, porque en dicha providencia, la Sección Tercera señaló que la unificación sería sobre el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en contratos con liquidación bilateral extemporánea[59], al tiempo que, en el resolutivo primero sobre la regla de unificación no distinguió si la liquidación debía ser unilateral o bilateral. Además, esa sección del Consejo de Estado aseguró que conforme al criterio unificado que aco[gía ] resulta innecesario establecer si la liquidación ocurrió unilateral o bilateralmente.
(c) Si la unificación aplica solo a las demandas instauradas en vigencia de la Ley 1150 de 2007 y del CPACA, en atención a que la Sección Tercera se refirió a esas reglas para resolver el caso concreto, o si se extiende a aquellas demandas presentadas en vigencia del CCA, como el caso que compete a esta Corte. Esto último, máxime si la referida sección indicó que para los fines de la unificación [ ] el régimen jurídico del contrato viene irrelevante en razón del sentido que tiene el criterio que adopta la Sala, puesto que el objeto de esta unificación radica en el entendimiento que en lo sucesivo ha de darse al término de caducidad fijado en el apartado iii del literal j. del numeral 2 del artículo 164 del CPACA respecto del hito inicial de su conteo, y conforme al criterio unificado que acoge la Sala resulta innecesario establecer si la liquidación ocurrió unilateral o bilateralmente.
(v) ¿Cuál ha sido el alcance que las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado le han dado al Auto de unificación de 1º de noviembre de 2019? En particular, ¿a qué tipo de controversias contractuales han sido aplicadas las reglas de esa providencia? Las respuestas a este interrogante deberán permitirle a la Corte constatar, de un lado, si esas reglas de unificación han sido aplicadas solamente a las controversias derivadas de liquidaciones bilaterales extemporáneas o también a las unilaterales. En concreto porque, prima facie, la Sala Plena advierte algunos asuntos relacionados con liquidaciones unilaterales extemporáneas que han sido resueltos con base en estas reglas de unificación[60]. De otro lado, si esas subsecciones han aplicado esas reglas de unificación únicamente a demandas instauradas en vigencia del CPACA o también del CCA.
(vi) ¿Qué criterios deben observar los jueces de lo contencioso administrativo para asegurar una aplicación uniforme de las reglas de caducidad frente a contratos liquidados extemporáneamente, evitando decisiones contradictorias entre subsecciones?
33. Aspectos sobre los intervinientes y los asistentes a la sesión técnica. La Sala Plena invitará a Licorsa, a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Departamento del Huila y al Tribunal Administrativo de Arauca[61] para que, si a bien lo tienen, participen como espectadores en la sesión técnica que será convocada por la Sala Plena. Asimismo, la Corte convocará a la sesión técnica a la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Si bien la subsección accionada forma parte de la Sección Tercera convocada, la Sala precisa que su participación en la diligencia no será como parte demandada en el trámite de tutela, sino como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, ante la necesidad de indagar por las posturas jurisprudenciales relacionadas con las preguntas orientadoras.
34. A su vez, la Sala Plena convocará a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, a la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado de la Procuraduría General de la Nación, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados Administrativistas, así como a las siguientes instituciones educativas: Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Externado de Colombia, Universidad Nacional de Colombia, Universidad de los Andes, Universidad de Antioquia y Universidad del Norte. Para el caso de las autoridades públicas convocadas, deberán actuar por medio de la máxima autoridad responsable, salvo autorización expresa de la Corte. Solo podrán delegar su participación en la sesión en autoridades especializadas de nivel directivo y deberán informar quiénes participarán de esta diligencia. Para tales efectos, a más tardar tres días antes de la fecha fijada para la sesión técnica, deberán enviar sus nombres, cargos e identificación al correo electrónico salasrevisiona@corteconstitucional.gov.co.
35. Agenda y parámetros de la intervención en la sesión técnica. En la sesión técnica, los intervinientes deberán tener en cuenta los siguientes parámetros para su presentación:
(i) Respetar el tiempo asignado en la agenda, de tal forma que expongan la información precisa que estimen significativa para la diligencia.
(ii) Preparar de manera concreta y clara las consideraciones relevantes y prioritarias para el desarrollo de la sesión técnica con base en las preguntas orientadoras formuladas.
(iii) Presentar un resumen de la intervención el día de la instalación de la sesión técnica ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, junto con los soportes legales, jurisprudenciales o doctrinarios que consideren relevantes en relación con las preguntas orientadoras. En caso de que requieran proyectar presentaciones digitales, deberán enviarlas tres días antes de la fecha prevista para la diligencia al correo salasrevisiona@corteconstitucional.gov.co.
(iv) Permanecer hasta el final de la sesión técnica, con la finalidad de responder los interrogantes de las y los magistrados de la Sala Plena.
(v) Informar si asistirán de manera presencial o virtual a la sesión técnica. En caso de que no puedan participar de ninguna de estas formas, podrán enviar sus conceptos por escrito hasta el término dispuesto para la práctica de la sesión técnica. La Corte, por medio de la Secretaría General, proporcionará a los expertos copia de la acción de tutela y de las decisiones judiciales objeto de revisión, lo cual solo tiene por finalidad propiciar la participación en la sesión técnica. Por tanto, no podrán compartir, publicitar o utilizar los documentos remitidos con otros fines.
(vi) Manifestar en la sesión técnica y en el concepto si tienen algún conflicto de interés.
(vii) Remitir, dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la diligencia, sus intervenciones con los respectivos soportes legales, jurisprudenciales o doctrinarios.
36. La agenda, la metodología y la lista de autoridades, expertos técnicos y demás invitados podrán modificarse oportunamente mediante una providencia dictada por la magistrada sustanciadora. La Corte tiene la facultad para modificar aspectos relacionados con este tipo de diligencias judiciales, incluyendo sus participantes, para lo cual autorizará a la magistrada sustanciadora. Por su parte, la moderación de la sesión técnica, así como la elaboración del acta, estarán a cargo de la Secretaría General de la Corte Constitucional. La grabación de la diligencia, el acta y los informes presentados ante la Secretaría General como resultado de la sesión técnica serán trasladados a las partes e intervinientes del proceso de tutela.
37. Los invitados e intervinientes en la sesión técnica intervendrán en el siguiente orden:
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Agenda |
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8:00 a.m. 8:10 a.m. |
Instalación de la sesión técnica |
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8:10 a.m. 8:20 a.m. |
Apertura de la sesión técnica a cargo de la magistrada ponente |
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8:20 a.m. 8:35 a.m. |
Intervención de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado |
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8:35 a.m. 8:50 a.m. |
Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado |
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8:50 a.m. 9:05 a.m. |
Intervención de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente |
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9:05 a.m. 9:20 a.m. |
Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado de la Procuraduría General de la Nación |
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9:20 a.m. 9:35 a.m. |
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal |
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9:35 a.m. 9:50 a.m. |
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia |
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9:50 a.m. 10:05 a.m. |
Intervención del Colegio de Abogados Administrativistas |
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10:05 a.m. 10:20 a.m. |
Intervención de la Pontificia Universidad Javeriana |
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10:20 a.m. 10:35 a.m. |
Intervención de la Universidad Externado de Colombia |
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10:35 a.m. 10:50 a.m. |
Intervención de la Universidad Nacional de Colombia |
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10:50 a.m. 11:05 a.m. |
Intervención de la Universidad de los Andes |
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11:05 a.m. 11:20 a.m. |
Intervención de la Universidad de Antioquia |
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11:20 a.m. 11:35 p.m. |
Intervención de la Universidad del Norte |
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11:35 a.m. 12:00 p.m. |
Preguntas de las y los magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional |
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Cierre |
38. Solicitud de concepto a la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con la finalidad de promover un diálogo jurisprudencial con la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como de garantizar la seguridad jurídica y la confianza en el sistema judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional solicitará a esa autoridad judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, y si lo estima pertinente, rinda su concepto sobre el asunto objeto de estudio. En esa medida, ordenará que la Secretaría General de la Corte remita el enlace del expediente a los magistrados José Roberto Sáchica Méndez y Alberto Montaña Plata, presidente y vicepresidente de esa sección, para los fines pertinentes. Esta prueba será puesta a disposición de las partes y de los demás intervinientes en el trámite de tutela por un término de tres días, junto con los demás documentos que la Sala recaude con ocasión de la sesión técnica que convocará.
39. Suspensión de términos. Habida cuenta de que la Sala asumió el conocimiento de este expediente en la sesión de 13 de agosto de 2025 y con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de las partes y de los intervinientes del trámite de tutela, mediante la oportunidad procesal suficiente para permitir el traslado y la valoración efectiva de las pruebas que se deriven de la sesión técnica, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispondrá la suspensión de los términos procesales para decidir por dos meses contados a partir de la fecha de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 del Acuerdo 1 de 2025.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. CONVOCAR a una sesión técnica en el proceso T-11.062.450 que se celebrará de manera presencial en el Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá D.C., el 20 de octubre de 2025, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. Las personas se encuentren fuera de la ciudad podrán intervenir de manera virtual.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General, INVITAR a Licorsa, al Departamento del Huila, a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Arauca a participar como espectadores de la sesión técnica. Asimismo, CONVOCAR a participar en la sesión técnica a la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, a la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado de la Procuraduría General de la Nación, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados Administrativistas, así como a las siguientes instituciones educativas: Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Externado de Colombia, Universidad Nacional de Colombia, Universidad de los Andes, Universidad de Antioquia y Universidad del Norte. Además, REMITIR, copia de la presente providencia judicial, de la acción de tutela y de las decisiones judiciales objeto de revisión de la Corte Constitucional, con la precisión de que estos documentos tienen como única finalidad propiciar su participación en la sesión técnica, por lo que no pueden compartirlos, publicitarlos o utilizarlos con otros fines.
TERCERO. AUTORIZAR a la magistrada sustanciadora para que, luego de la etapa de preparación previa de la sesión técnica, de considerarlo necesario, precise mediante auto los aspectos operativos y organizativos de la agenda, la metodología, así como la lista de autoridades, expertos técnicos y demás invitados a la diligencia.
CUARTO. SOLICITAR a la Sección Tercera del Consejo de Estado que rinda un concepto sobre el asunto objeto de estudio dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a los despachos de los magistrados José Roberto Sáchica Méndez y Alberto Montaña Plata el enlace del expediente T-11.062.450. Dicha autoridad judicial remitirá el concepto, de considerarlo pertinente, a los correos electrónicos salasrevisiona@corteconstitucional.gov.co, hernanlc@corteconstitucional.gov.co y LiliamPQ@corteconstitucional.gov.co.
QUINTO. NOTIFICAR esta providencia por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional a los sujetos procesales del expediente T-11.062.450, a los magistrados José Roberto Sáchica Méndez y Alberto Montaña Plata, así como a las autoridades, expertos y demás convocados a la diligencia.
SEXTO. ORDENAR a los jefes de comunicaciones y de sistemas de la Corte Constitucional, así como a la Dirección del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), que dispongan de los medios necesarios para realización adecuada y la grabación de la sesión técnica y DISPONER que su registro fílmico conste dentro del expediente T-11.062.450.
SÉPTIMO. DISPONER que la moderación de la sesión técnica y la elaboración del acta de la diligencia judicial estarán a cargo de la Secretaría General de la Corte Constitucional.
OCTAVO. INFORMAR a las autoridades, los expertos y demás invitados a la sesión técnica que, a más tardar dentro de los tres días antes de la fecha fijada para la sesión técnica, deberán informar, por medio del correo electrónico salasrevisiona@corteconstitucional.gov.co, el nombre, cargo y documento de identificación de quienes participaran en la diligencia, así como la modalidad en la que asistirán. Además, que el día de la sesión técnica deberán enviar el resumen de su intervención y, dentro de los cinco días siguientes, los escritos de sus intervenciones, a los correos electrónicos salasrevisiona@corteconstitucional.gov.co, hernanlc@corteconstitucional.gov.co y LiliamPQ@corteconstitucional.gov.co.
NOVENO. Finalizada la sesión técnica y una vez recibidos los escritos de que tratan los resolutivos cuarto y octavo, PONER A DISPOSICIÓN de las partes y de los intervinientes en el proceso T-11.062.450 copia del acta, de la grabación y de la documentación recibida por el término de tres días hábiles.
DÉCIMO. SUSPENDER los términos en el presente proceso por dos meses contados a partir de la presente providencia, en los términos de lo dispuesto por el artículo 63 del Acuerdo 1 de 2025.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS
Magistrado (e)
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Según el certificado de existencia y representación legal que aportó la accionante, mediante el Acta N° 37 de la asamblea de accionistas de 27 de noviembre de 2017, inscrita el día 19 de diciembre siguiente, la sociedad [ ] se transformó de sociedad anónima a sociedad por acciones simplificada bajo el nombre de Industria de Licores Global SAS. Cfr. Expediente digital, archivo 3_DemandaWeb_Anexos_02_Anx1_CERLLicorsa.pdf, p. 2
[2] Contrato de concesión 1 de 1997. Expediente digital, archivo 25_ExpedienteDigi_ANTECEDENTESADMINIST_0_20240930083733404.pdf, p. 166.
[3] Actas de acuerdo de prórroga para el proceso de liquidación del contrato de concesión 1 de 1997. Expediente digital, archivo 26_ExpedienteDigi_ANTECEDENTESADMINIST_1_20240930083734935.pdf, pp. 47 a 52.
[4] Acta de diligencia de notificación personal de la Resolución 723 de 28 de diciembre de 2009. Expediente digital, archivo 32_ExpedienteDigi_CUADERNOPRINCIPAL1pd_7_20240930083746451.pdf, p. 87.
[5] Acta de diligencia de notificación personal de la Resolución 119 de 26 de marzo de 2010. Expediente digital, archivo 32_ExpedienteDigi_CUADERNOPRINCIPAL1pd_7_20240930083746451.pdf, p. 174.
[6] Constancia expedida por la Procuraduría 34 Judicial Administrativa de Neiva el 26 de marzo de 2010. Expediente digital, archivo 32_ExpedienteDigi_CUADERNOPRINCIPAL1pd_7_20240930083746451.pdf, p. 191.
[7] Acta de la audiencia de conciliación extrajudicial de 26 de marzo de 2010. Expediente digital, archivo 32_ExpedienteDigi_CUADERNOPRINCIPAL1pd_7_20240930083746451.pdf, pp. 192 y 193.
[8] Constancia expedida por la Procuraduría 153 Judicial Administrativa de Neiva el 6 de agosto de 2010. Expediente digital, archivo 32_ExpedienteDigi_CUADERNOPRINCIPAL1pd_7_20240930083746451.pdf, p. 189.
[9] Ib.
[10] El plazo de liquidación bilateral del contrato feneció el 30 de septiembre de 2009, por lo que el día siguiente empezaron a contar los dos meses legales para que la entidad territorial liquidara el contrato de manera unilateral, de manera que el término dispuesto por el Legislador para el ejercicio de la acción de controversias contractuales se extendió hasta el 2 de diciembre de 2011. Como Licorsa presentó la solicitud de conciliación el 4 de mayo de 2010, el término de caducidad quedó suspendido por tres meses, los cuales se cumplieron el 14 de marzo de 2012.
[11] Sentencia de 31 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca en el proceso de controversias contractuales. Expediente digital, archivo 33_ExpedienteDigi_CUADERNOCONSEJODEEST_8_20240930083747685.pdf, p. 13. Para el Tribunal, dicha liquidación no implica de manera alguna la interrupción o modificación del cómputo de la caducidad de la acción, ni implica que las partes tengan, a partir de esa fecha otros dos (2) años para acudir al Juez del contrato pues [ ] los términos de caducidad son de orden público y por consiguientes inmodificables. Al respecto, citó la sentencia de 25 de abril de 2018 (exp. 58.890) del Consejo de Estado.
[12] Sentencia de 17 de junio de 2024 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso de controversias contractuales con radicado 65.750, p. 12.
[13] Ib. La Subsección hizo referencia a la sentencia de 12 de junio de 2014 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 29.469).
[14] Ib., p. 11. La Subsección hizo referencia a la sentencia de 30 de enero de 2013 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 23.136).
[15] Ib., p. 14.
[16] Ib., p. 17.
[17] Ib., p. 20.
[18] Ib., p. 18. Para el actor, si bien el auto de unificación estudió un caso de liquidación bilateral, la tesis es aplicable para el caso de liquidación unilateral, porque no existe razón válida para dar un tratamiento diferente, como lo sostuvo la magistrada disidente en su salvamento de voto. Cfr. Ib., p. 19.
[19] Ib., p. 20.
[20] Sentencia de 13 de noviembre de 2012, exp. 44001-23-31-000-2000-00293-01 (25.915). Ib., p. 21.
[21] Expediente digital, archivo 1_DemandaWeb_Demanda_01_DEMANDAdeTutelaLI.pdf, p. 3.
[22] Expediente digital, archivo 24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-TUTELA202405286CE.pdf, p. 3.
[23] Ib., p. 2.
[24] Ib.
[25] Ib.
[26] Expediente digital, archivo 27RECIBEMEMORIAL_MEMO20240528600pdf.
[27] Expediente digital, archivo 24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-TUTELA202405286CE.pdf, p. 2.
[28] Ib., p. 1.
[29] Ib., p. 3.
[30] Expediente digital, archivo 28RECIBEMEMORIAL_MEMO20240528600pdf.
[31] Expediente digital, archivo Contestación Tutela LICORSA.pdf, p. 4.
[32] Ib., p. 2.
[33] Los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil salvaron su voto.
[34] Expediente digital, archivo 41_Sentenciaprimerainstancia_Fallo_20240528600Amparater_0_20241107151607113.pdf, p. 11.
[35] Ib., p. 13.
[36] Ib., p. 14.
[37] Ib.
[38] Ib., p. 15.
[39] Ib.
[40] Ib., p. 16.
[41] Ib.
[42] Expediente digital, archivo 49RECIBEMEMORIAL_ANEXO20240528600pdf, p. 5.
[43] Expediente digital, archivo 47RECIBEMEMORIAL_ImpugnacionFallodeTu.pdf, p. 3.
[44] Auto de unificación de 1º de agosto de 2019 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (exp. 62009), citado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de tutela de 6 de febrero de 2025. Expediente digital, archivo 9Sentenciasegunda instancia_00720240528601LICORS.pdf, p. 15. Por esto, el ad quem explicó que la Sala Plena de la Sección Tercera, como órgano de cierre llamado a determinar las reglas de unificación en la materia expresamente [ ] determinó que los casos de unificación unilateral escapaban de las reglas fijadas en el pronunciamiento del 1 de agosto de 2019. Ib., p. 18.
[45] Expediente digital, archivo 9Sentenciasegunda instancia_00720240528601LICORS.pdf, p. 17.
[46] Ib., p. 18.
[47] Ib., p. 20.
[48] Ib.
[49] Expediente digital, archivo 14Autoqueresuel_0720240528601Industr.pdf, p. 4.
[50] Ib., p. 5.
[51] Ib.
[52] Este oficio fue remitido a la Corte Constitucional el 18 de julio de 2025 a las 6:01 p.m.
[53] Corte Constitucional, Auto 2831 de 2023.
[54] Ib.
[55] Corte Constitucional, Auto 2564 de 2023.
[56] Corte Constitucional, Auto 1260 de 2025.
[57] Cfr. Corte Constitucional, autos 1260 de 2025, 2831 de 2023 y 2564 de 2023, entre muchos otros.
[58] El accionante mencionó la Sentencia de 13 de noviembre de 2012, exp. 44001-23-31-000-2000-00293-01 (25.915) de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
[59] En este mismo sentido, adujo que recogería parcialmente su jurisprudencia para establecer una forma unificada que: en el evento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado luego de vencido el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo y del período (de 2 meses) en que la administración es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato.
[60] Por ejemplo, en el Auto de 2 de octubre de 2020 (exp. 64461A), el magistrado Jaime Enrique Rodriguez Navas de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció respecto de una demanda que tenía como fundamento, entre otras, la liquidación unilateral extemporánea de un contrato estatal pero dentro del término de los dos años. En esa oportunidad, tuvo en cuenta el auto de unificación de 1º de agosto de 2019 y concluyó que no operó el fenómeno de la caducidad porque el término debía contabilizarse, por lo menos, desde el día siguiente a la expedición del acto administrativo.
[61] El Departamento del Huila y el Tribunal Administrativo de Arauca fueron vinculadas al trámite de tutela en su calidad de demandado y de autoridad judicial que conoció del medio de control en primera instancia, mediante el auto de 3 de octubre de 2024. Cfr. Expediente digital, archivo Autoqueadmite_20240528600AdmiteCam.pdf.